jueves, 29 de octubre de 2009

POR UNA NUEVA LEY AGRARIA

En 1973 la ley 20.573 fue elaborada por Horacio Giberti como Secretarío de Agricultura y Ganadería.

POR UNA NUEVA LEY AGRARIA

Promulgada por Juan D. Perón el 24/09/73, la ley de Comercialización de granos y otros productos agrícolas nacionalizó la producción y la comercialización interna y externa agraria argentina.

Por Federico Bernal
Buenos Aires Económico

Elaborada por el equipo dirigido por Horacio Giberti al frente de la Secretaría de Agricultura y Ganadería (1973/74) y promulgada por Juan D. Perón el 24 de diciembre de 1973, la ley 20.573 de Comercialización de granos y otros productos agrícolas nacionalizó la producción y la comercialización interna y externa agraria argentina, resguardando el abastecimiento, consumo y abaratamiento de la producción destinada al mercado doméstico, aunque en paralelo con el diseño de una estrategia de comercialización externa basada en la protección del interés nacional.

No obstante haber transferido a la órbita del Estado la totalidad de la producción y comercialización agraria, la 20.573 lo facultó además y a través de la Junta Nacional de Granos (JNG), para constituir empresas mixtas de comercialización estatales y anónimas (en este último caso siempre con mayoría estatal).

Su articulado reflejó, asimismo, no sólo la importancia del control y la regulación estatal de la carga, el almacenaje y transporte de la producción, sino que colocó al cooperativismo al nivel de aliado estratégico del Estado, ambos puntales claves en la lucha desigual contra el binomio “oligopolio comercializador privado-oligarquía agropecuaria”.

En tiempos donde una Argentina industrialista, socialmente incluyente, democrática y latinoamericanista no sólo despunta sino que deslumbra, examinar y repensar el contenido de la ley 20.573 –derogada por el gobierno de facto en 1976– constituye una imperiosa e impostergable necesidad.

A continuación, sus artículos más significativos.

Artículo 1º: “La comercialización de la producción nacional de granos y otros productos agrícolas y sus productos y subproductos de la industrialización primaria, estará a cargo del Estado nacional, cuando el Poder Ejecutivo lo disponga, con carácter exclusivo y excluyente a través de la Junta Nacional de Granos […].”

Artículo 2º: “El Poder Ejecutivo determinará los productos y subproductos que estarán comprendidos en el régimen del artículo 1º de la presente ley, sin que puedan quedar excluidos los granos de mayor significación en el mercado interno o externo.

Establecerá también la escala de operaciones de la Junta y las actividades que cumplirá por sí o a través de cooperativas de productores agrarios o empresas de capital nacional, dentro del régimen y bajo las condiciones que se establecen en la presente ley y determinen sus reglamentaciones.

Cuando se trate de la comercialización externa, las empresas privadas de capital nacional deberán ser, además, exclusivamente vendedoras”.

Artículo 3º: “[…] La JNG podrá actuar en actividad competitiva en el mercado interno y externo, ejerciendo toda clase de operaciones comerciales referidas a la producción nacional de granos y otros productos agrícolas y sus productos y subproductos de la industrialización primaria, para propender a su abastecimiento, consumo y abaratamiento y al cumplimiento de convenios internacionales, a la ampliación de las exportaciones y diversificación de mercados, como a la defensa de los precios”.

Artículo 4º (modificación de este artículo según constaba en el decreto-ley 6.698/63): “La JNG será el órgano ejecutor de la política que el Gobierno dicte en materia de granos y funcionará como entidad autárquica.

Artículo 9º (del decreto-ley 6.698/63): “El Directorio de la JNG estará compuesto […] de siete miembros: el presidente, vicepresidente y dos vocales serán designados a propuesta del Ministerio de Economía […].

Los otros tres vocales representarán al sector laboral, al sector empresario y al sector de los productores y serán designados a propuesta de la Confederación General del Trabajo, de la Confederación General Económica y de las cooperativas de productores, respectivamente, y por intermedio del Ministerio de Economía. […].

El Directorio sesionará con quórum de cuatro miembros, incluidos el presidente y/o el vicepresidente. […]

Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, teniendo el presidente (o el vicepresidente cuando presida las sesiones), doble voto en caso de empate”.

Artículo 9º, inciso f) (del decreto-ley 6.698/63): “[Entre las nuevas funciones que la ley asignaba a la JNG, se destacan]: a) poder de policía sobre el comercio y la industrialización de granos; b) actividades de comercialización; c) servicio de elevadores, silos, depósitos y conservación de granos y subproductos; d) tareas de información, promoción y propaganda; e) asesoramiento al Poder Ejecutivo”.

Artículo 21º (del decreto-ley 6.698/63): “[La JNG] deberá atender fundamentalmente a los requerimientos del interés público vinculados con la defensa de la producción, la regulación del mercado y la política de precios que se adopte”.

Artículo 47º (del decreto-ley 6.698/63): “Los concesionarios del servicio público de elevadores, silos y depósitos quedarán sujetos a las facultades de dirección, control e intervención de la Junta Nacional de Granos, entre cuyas atribuciones, que reglamentará la propia entidad, figurarán la de aprobar las tarifas, la de asumir la prestación directa en casos de emergencia y la de aplicar sanciones y aun revocar la concesión si mediara transgresión a las normas prescriptas”.

Artículo 48º (del decreto-ley 6.698/63): “La Junta dictará normas sobre uso, funcionamiento, explotación y régimen tarifario de los elevadores, silos y depósitos de la red oficial.

Las tarifas deberán ser establecidas de forma que tienda a cubrir los costos de explotación, los gastos generales, los de conservación y renovación, y la formación del fondo de reserva”.

Artículo 49º (del decreto-ley 6.698/63): “Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación los silos y elevadores de granos que están dentro de los objetivos de esta ley y que se afecten por el Poder Ejecutivo al régimen de la misma”.

Artículo 50º (del decreto-ley 6.698/63): “Previa autorización del Poder Ejecutivo […] la JNG podrá vender a las asociaciones de productores agrarios y a las cooperativas agrarias los elevadores, silos e instalaciones de campaña que le pertenezcan”.

Artículo 96º (del decreto-ley 6.698/63): “La JNG deberá depositar todos los fondos, cualquiera sea la naturaleza de los mismos, en los bancos oficiales, nacionales, provinciales y municipales salvo autorización expresa del Ministerio de Economía”.

Artículo 102º (del decreto-ley 6.698/63): “La planta de almacenamiento y embarque de aceites de Dock Sud queda incorporada definitivamente al patrimonio de la Junta Nacional de Granos”.

Artículo 9º: “[…] La JNG queda facultada para constituir, promover o participar en la constitución de empresas del Estado, sociedades anónimas con participación mayoritaria estatal, sociedades de propiedad del Estado, asociarse con las existentes o
desarrollar servicios propios para la comercialización de los productos y subproductos de su competencia”.

En esta Argentina convulsionada por las grandes transformaciones democráticas, nacionales y populares en marcha, la sanción de una nueva ley de nacionalización de la producción y comercialización de granos resulta una labor obligada y perentoria.

Una ley que, cimentada en la 20.573, convierta a la agricultura en el motor de la industrialización argentina y en un verdadero instrumento de desarrollo socioeconómico regional (protección y potenciación de la agricultura familiar y la industrialización de la producción).

SOBERANÍA.

Una ley que vele por la soberanía alimentaria de la sociedad toda, y que fundamentalmente acabe con el falso y mediáticamente impuesto divorcio entre el Estado y los pequeños y medianos productores (las clases medias urbanas y rurales del interior, directa o indirectamente vinculadas al sector agrario).

Una ley que permita fundar un nuevo y poderoso movimiento cooperativista agrario en el país. Una ley que, asimismo, recupere la renta devenida del sector (31.000 millones de dólares, campaña 2007/2008) y la inyecte en el sistema financiero nacional, provincial y municipal, permitiendo de este modo y entre muchas otras cosas, acabar con la mayor fuga de capitales a la fecha y llevar a cero las retenciones a las exportaciones de granos y subproductos.

Una ley que contribuya a la renacionalización de las terminales del Puerto de Buenos Aires, críticas a su vez en la reformulación de una política portuaria verdaderamente federal, nacional y popular.

En suma, una ley que junto con la Ley de Servicios Audiovisuales, contribuya a resolver la gran disyuntiva nacional a favor de una Argentina industrial, científicamente desarrollada, económicamente autónoma y socialmente justa.

Una ley que comience a plantear –en perfecto trabajo de pinzas con la nueva ley de medios– que si la derogación de las leyes de la dictadura es un deber y una obligación moral, constitucional y democrática, la sanción de las leyes y la restitución de los programas constitucionales que la dictadura derogó no pueden ser menos.

La democracia precisa urgentemente de una nueva ley agraria en la República Argentina.

Federico Bernal

Director del Centro Latinoamericano de Investigaciones Científicas y Técnicas